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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 150
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Artículo 150
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Artículo 150.-El Consejo Superior de Educación, podrá reconocer estudios y experiencia no comprendidos en este Capítulo, para que, quienes los posean puedan ser ubicados en los grupos correspondientes del presente escalón.

En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá, asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como factor que permita a sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la misma serie, a grupos superiores del escalafón

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