Buscar:
 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 174
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 174     >>
Normativa - Ley 1581 - Articulo 174
Ir al final de los resultados
Artículo 174
Versión del artículo: 1  de 1
175

Artículo 174.-

a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando.

b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.5659 de 17 de diciembre de 1974).

c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley No. 6110 de 9 de noviembre de 1977).

 ( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).

Ir al inicio de los resultados