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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 186
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Artículo 186
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        Artículo 186.-Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos horas.

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