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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 198
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 198
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Artículo 198
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198

Artículo 198.-La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.

Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia para mejor proveer.

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