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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.-  Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:  

a) El Tesorero Nacional.  

b) Al Subtesorero Nacional.  

c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.  

d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada.  

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980 ).  

e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial.  

f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.  

g) Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66 del Código Sanitario.  

h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).  

i) Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y Comunicaciones.  

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961 y luego reformado por el artículo único de la Ley Nº 3451 de 5 de noviembre de 1964).  

j) El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.  

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961).  

k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 45 de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999)

l) Los auditores y subauditores internos de los ministerios y organismos adscritos.

(Así adicionado el  inciso anterior por el artículo 45 punto d) de la Ley No. 8292 de 31 de julio de 2002).

( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que originalmente era el 6º)  

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