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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.-Toda queja o denuncia deberá ser presentada ante el jefe inmediato del servidor denunciado, quien según la gravedad de la misma, la reservará para su conocimiento o la elevará al Director del Departamento de Personal de Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos, conforme lo previsto en este capítulo.

En igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los hechos llegaren a conocimiento del Director de Personal y éste considerare que procede actuar de oficio.

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