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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 64
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Artículo 64
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66

        Artículo 64.-La aplicación de las sanciones contempladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución exclusiva del jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido en falta. La contemplada en el inciso c) del mismo artículo, corresponderá al Director del Departamento de Personal cuando, oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique, se compruebe falta de cierta gravedad a los deberes del servidor.

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