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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 94
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Artículo 94
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Artículo 94.-Cuando se proceda de acuerdo con el artículo anterior, el período de prueba se considerará extendido por el término que resultare indispensable para la investigación respectiva. En todo caso, los documentos atingentes a la cesación serán enviados al Director General de Servicio Civil.

Si a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor durante el período de prueba obedezca a comisión de falta grave, esta Dependencia queda facultada para fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el plazo durante el cual es servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen de Servicio Civil; en este caso se omitirá el trámite comprendido en el Título I de esta ley, que rige para el despido de servidores regulares.

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