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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 170
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Artículo 170
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Artículo 170.-Las educadoras en estado de gravidez, pueden solicitar licencia, con goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores y los dos posteriores al alumbramiento; no obstante, si éste se retrasase, no se alterará el término de la licencia. Si el alumbramiento se anticipare, gozarán de los dos meses posteriores al mismo.

Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio del Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro; y dar aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, si se encontrarse en vacaciones.  

Para los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.  

Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido con el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la forma señalada por el médico, deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más, los cuales se le repondrán al final de la licencia.

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