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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 182
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Artículo 182
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182

*TITULO III

Del Tribunal de Servicio Civil

(*El presente Título-artículos 182 al 207, inclusive-fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 6155 del 28 de noviembre de 1977).

 CAPITULO I

De la organización y atribuciones  

Artículo 182.-Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el Director General de Servicio Civil.

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