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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 71
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Artículo 71
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        Artículo 71.-Evacuadas las pruebas del acusado se tendrá por concluida la investigación. El Director del Departamento de Personal pasará el expediente al Tribunal de la Carrera Docente para lo que proceda en derecho salvo que, en autos, no resulte comprobada en forma evidente falta grave, en cuyo casos resolverá lo pertinente.

Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes contado a partir del recibo del expediente.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3°  de la norma Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del 19 de agosto de 2021)

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