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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 106
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Artículo 106
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     Artículo 106.-Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicios.

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