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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 173
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Artículo 173
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Artículo 173.-Las incapacidades por enfermedad del servidor no contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:

a) Durante los primeros cuatro días se les reconocerá el equivalente a un 50% de salario. Igual distribución se aplicará en los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por enfermedad que no incapaciten al servidor, al juicio del superior inmediato.

No obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su salario no sufrirá deducción; y

b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de salario hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación.

( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).

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