Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos
de confianza:
a) Los Jefes de Misiones
Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b) El Procurador General de la
República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes
personales directamente subordinados al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los
Ministerios y los choferes de los Ministros.
f) Los servidores directamente
subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10).
Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de
la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios
incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo
de 1980).
g) Los cargos de directores, subdirectores, directores
generales y subdirectores generales de los ministerios, así como los de las
oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes
de los ministros o viceministros.
Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con
el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
(Así reformado el inciso g) anterior por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte e) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Transitorio
al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente
desempeñan el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese
su relación laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización.
Una vez vacante, el Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente
resolución declarando el puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo
anterior los cargos de directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero
nacional y subtesorero, de conformidad con los artículos 177 y 186 de la
Constitución Política.
(Así reformado el transitorio al inciso g) por el artículo
3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte e) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
(Así
adicionado el inciso anterior incluyendo su Transitorio, por la Ley No.7767 de
24 de abril de 1998)
(NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955,
cambió la numeración de este artículo que originalmente era el 5)