CAPITULO VII
De los
derechos y deberes
Artículo 37.- Los servidores del Poder
Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se
despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo
establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea
por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación
anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte
días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios.
Estos podrán no ser consecutivos.
Quedan a salvo los derechos del
Personal Docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá al
respecto por el Código de Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia
ocasional de excepción con goce de salario o sin él según lo establecerá el
Reglamento de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para
asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente
perjuicio al servicio público, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones
periódicas que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores.
f) (Derogado por el artículo 3°
del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 58 aparte b) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
g) Todo servidor público cuyo
salario mensual no pase de trescientos colones, gozará de un subsidio mensual
por cada hijo menor de quince años a su cargo. Si el cónyuge del servidor
público trabajare para el Poder Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este
derecho. En los presupuestos anuales se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo
adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de
un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proprcional
al tiempo servido.
El sueldo a que se refiere este
inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni
puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones
alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.
Para los efectos de calcular el
sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del Gobierno, el año para
el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre
el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En
cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el
Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más
apropiado al caso.
(Párrafo
adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954 y
luego reformado por el artículo 2º de la ley Nº 3929 de 8 de agosto de 1967)
i) Todo servidor público tendrá
derecho al retiro con pensión después de haber servido a la Administración
Pública durante el término y demás condiciones que disponga la Ley General de
Pensiones que habrá de emitirse para los efectos de este inciso. El servidor
retirado continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.
j) Todo servidor del Poder
Ejecutivo electo al cargo de Diputado, al momento de asumirlo y mientras dure
en funciones suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado
el período a que corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto con
los mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su
contrato.
Quien ocupe el cargo dejado
temporalmente vacante por el Diputado, estará sometido al Régimen de Servicio
Civil, salvo en cuanto a inamovilidad.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 4593 del 1 de
julio 1970)
k) Toda servidora en estado de
gravidez tendrá derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo
completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres después.
Durante este período, el Gobierno
pagará a la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro
Social, hasta completar, el ciento por ciento (100%) de su salario.
Los beneficios de este inciso se
extienden a las servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil,
Asamblea Legislativa y Contraloría General de la República, y a las servidoras
del Poder Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio Civil.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo
de 1980).