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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 46
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Artículo 46
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        Artículo 46.-Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

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