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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 108
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Artículo 108
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        Artículo 108.-Son profesores titulados los que, de conformidad con esta ley, posean un grado o título profesional que los acredite para el ejercicio docente, extendido por las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado por la Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. Estos organismos tendrán, además, la obligación de especificar las especialidades que, por sus estudios, puedan impartir los profesionales comprendidos en esta ley.

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