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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 190
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Artículo 190
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190

Artículo 190.-Son atribuciones del Tribunal conocer:

a) En primera instancia, los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días; salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la instrucción la hará el Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la norma Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del 19 de agosto de 2021)

b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;

c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General, en el mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;

ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y a solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del cargo; y

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 927 del 15 de febrero de 1994, declaró inconstitucional la interpretación y aplicación del inciso ch) de este artículo , en cuanto implique que la suspensión de un servidor público, acordada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, sea sin goce salarial .)

d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.

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