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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 191
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Artículo 191
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191

Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá la función jurisdiccional conforme a la ley.  

En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:  

a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;

b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en el artículo 197 de esta ley;

c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer;

ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en cuanto al fondo;

d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en ejecución del fallo;

e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;

f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y

g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que se produzca en la oficina.

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