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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 205
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 205
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Artículo 205
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205

Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta días para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más.  

El Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención del o de los interesados.  

Transitorio I. El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses.  

            NOTA: El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 del 21 de noviembre de 1977, misma que adiciona el Título III al Estatuto de Servicio Civil

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