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Artículo
6º.- Habrá un Servicio sin Oposición, incluído en
el régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las
disposiciones de este Estatuto:
1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición
bastará que el candidato escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos
para la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el
Reglamento; y
2)
Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de
inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este Estatuto.
Estarán
comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes servidores:
a) Los subalternos de los jefes de misiones
diplomáticas;
b) Los cónsules y demás funcionarios y
empleados de oficinas consulares;
c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las
Jefaturas Políticas y de las Agencias Principales de Policía;
d) El personal de la Presidencia de la República
que no esté subordinado directamente al Presidente; y
e)
El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en el servicio
activo de las armas.
(Así
reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955)
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