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CAPITULO II
De
la Organización
Artículo 7º.- El Presidente de la República y los
Ministros de Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en
lo que respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por
la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto
se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio
Civil.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
“la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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