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Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga
asuntos que conocer.
El
reglamento de esta ley regulará sus modus operandi.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
“la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la
laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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