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Artículo 46.-Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil
en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe
el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia
y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la
judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal
manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las
disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que
con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.”
)
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