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Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el
ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores,
previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el
Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará,
estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones,
muy calificadas.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte f) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para
conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que
esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados
de la respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá
de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la
eficiencia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás
condiciones que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará
luego a la Dirección General de la nómina de los despedidos para su inscripción
preferente entre los candidatos a empleo.
Si alguno de los casos contemplados
en este artículo equivale a suspensión temporal de las relaciones de trabajo,
la correspondiente autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74,
75 y 77 del Código de Trabajo.
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