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Artículo 51.-
Los casos no previstos en esta ley,en sus reglamentos
o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el
Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de
Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la
costumbre y el uso locales.
Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de
22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de
febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las
disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se
opongan a este Estatuto.
Transitorios
I.-A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un
miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la
suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro
propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos
serán nombrados en propiedad por seis años.
El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su
período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.
II.-Los empleados que integran el personal docente y los porteros de
escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las
disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente
ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos
en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de
Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se
podrá hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución
Política.
III.-Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad
de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley
Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus
nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado
ininterrumpidamente.
IV.-El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el
Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del
requisito de concurso de que habla el artículo 8º.
V.-El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del
artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil
novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones
correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de
diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y
cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.
VI.-La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus
funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o
departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y
de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio
de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente
anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la
Constitución.
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