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Artículo 62- Toda falta
grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado.
No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que establece este
capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes
del servidor y siempre que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso
a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998,
el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por
el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o
bien, por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.
(Así reformado por el artículo 2° de la
norma Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de
las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del
19 de agosto de 2021)
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