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Artículo 67- En casos muy calificados y cuando por la
naturaleza de la presunta falta se considere perjudicial la permanencia del
servidor en el puesto, el director o la directora de la Dirección de Recursos
Humanos ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro
puesto, mediante acción de personal. En el caso de las causales de trato
corruptor y abuso sexual, establecidas en la Ley 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y de las causales de acoso y hostigamiento
sexual establecidas en Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, así como de los delitos sexuales
contenidos en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, procederá
siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la
reubicación. En caso de proceder la reubicación del servidor, deberá ser en un
puesto administrativo donde no desempeñe funciones que conlleven atención y/o
interacción constante con personas menores de edad.
(Así reformado por el artículo 6° de la ley
N° 10420 del 20 de noviembre de 2023)
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