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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 68
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Artículo 68
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Artículo 68- Para el trámite de las diligencias, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos contará con el número de instructores necesarios. El personal instructor, encargado de sustanciar una información, procederá, en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente, la información se haya iniciado de oficio o cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario. En estos supuestos no cabrá investigación preliminar, investigación previa docente o cualquier otra instrucción previa al traslado formal de cargos.

En los casos en que se precise, la ratificación de cargos, así como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.

Ratificados los cargos, el personal instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.

(Así reformado por el artículo 2° de la norma Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del 19 de agosto de 2021)

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