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Artículo 77.-El Tribunal de Carrera Docente estará
integrado:
a) Por un representante del Ministerio de Educación
Pública, quien lo presidirá;
b) Por un representante de la Dirección General
de Servicio Civil; y
c) Por un representante de las organizaciones de educadores.
Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y
podrán ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro
de la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros,
el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.
El
representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por éstas
alternativamente, de manera que en cada período su representante sea un
miembro de una organización diferente.
El
procedimiento de escogencia del representante de las organizaciones de
educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
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