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Artículo 93.-Cuando se proceda de acuerdo con el inciso b)
del artículo 31 de esta ley, el Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública deberá levantar una información administrativa, de carácter
sumarial, a fin de comprobar la incapacidad o deficiencia del servidor cuya
cesación se solicita.
Para
la substanciación de estas diligencias se procederá, en lo posible, según
los trámites que establece el Capítulo IV de este Título.
Según
la distancia a que el servidor labore, se le concederá un término no menor
de cinco días hábiles, ni mayor de diez, a fin de que presente sus
descargos. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se pasará el
expediente al Ministro de Educación Pública, quien resolverá en única
instancia.
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