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CAPITULO VI
De
los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas
Artículo 99.-Los traslados, ascensos, descensos y permutas
de los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la
enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por disposición
del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que establece
este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes y
administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del Título
Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos,
traslados o permutas.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).
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