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Artículo 108.-Son
profesores titulados los que, de conformidad con esta ley, posean un grado o
título profesional que los acredite para el ejercicio docente, extendido por
las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado por la
Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior de Educación, según
corresponda. Estos organismos tendrán, además, la obligación de
especificar las especialidades que, por sus estudios, puedan impartir los
profesionales comprendidos en esta ley.
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