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Artículo 166.-Cuando la licencia se conceda al maestro por
razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un
tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la
licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio de
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
(NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
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