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Artículo 173.-Las incapacidades por enfermedad del servidor
no contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:
a) Durante los primeros cuatro días se les
reconocerá el equivalente a un 50% de salario. Igual distribución se
aplicará en los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por
enfermedad que no incapaciten al servidor, al juicio del superior inmediato.
No
obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que la
incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su salario
no sufrirá deducción; y
b) Si el servidor estuviese protegido por el
Seguro Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de
salario hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no
estarlo, el pago del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación.
( NOTA: Ver
observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
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