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Artículo 174.-
a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse
por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por
zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá
derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento
estuviese devengando.
b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que
sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para
recibir los aumentos de sueldos correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.5659 de 17
de diciembre de 1974).
c) Para todos los efectos legales, tanto el
subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el
carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de
pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran
corresponder.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de
la Ley No. 6110 de 9 de noviembre de 1977).
( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).
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