Artículo 190.-Son
atribuciones del Tribunal conocer:
a) En primera
instancia, los casos de despido, previa información levantada por la Dirección
General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días; salvo
cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del
Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las
causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la instrucción la hará el
Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
norma Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de
las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del
19 de agosto de 2021)
b) En única instancia,
de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o
resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por
ellas;
c) En única instancia
de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes,
cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por
la Dirección General, en el mismo plazo que indica el inciso a) de este
artículo;
ch) Decretar, en
cualquier estado de las diligencias de gestión de despido, si lo considera
pertinente con vista del mérito de los autos y a solicitud del respectivo
ministro autor, la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del
cargo; y
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 927 del 15
de febrero de 1994, declaró inconstitucional la interpretación y aplicación del
inciso ch) de este artículo , en cuanto implique que la suspensión de un
servidor público, acordada durante la sustanciación de un procedimiento
administrativo sancionatorio, sea sin goce salarial .)
d) De los demás asuntos
que le encomiendan la ley y los reglamentos.