191
Artículo
191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá la función
jurisdiccional conforme a la ley.
En
los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:
a)
Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;
b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias
o de trámite que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del
fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de
toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio
por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en el artículo
197 de esta ley;
c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las
pruebas que se admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para
mejor proveer;
ch) Dictar las sentencias y expedir las
correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin
oportuna oposición en cuanto al fondo;
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones
de costas en ejecución del fallo;
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de
otras autoridades;
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y
firmar cheques; y
g)
Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que se produzca
en la oficina.
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