198
Artículo 198.-La nulidad de actuaciones o resoluciones que
pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al
Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro de
tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el
recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por
consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin
embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de
oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando
fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos,
y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia para mejor
proveer.
|