Buscar:
 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 207
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 207     >>
Normativa - Ley 1581 - Articulo 207
Ir al final de los resultados
Artículo 207
Versión del artículo: 1  de 1
207

        Artículo 207.-Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la fecha de la primera sanción.

Ir al inicio de los resultados