Buscar:
 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 78
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 78     >>
Normativa - Ley 1581 - Articulo 78
Ir al final de los resultados
Artículo 78
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.  

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).

Ir al inicio de los resultados