Buscar:
 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 1581 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1
7

CAPITULO II

De la Organización

Artículo 7º.- El Presidente de la República y los Ministros de

Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que

respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por

la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al

efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal

de Servicio Civil.

Ir al inicio de los resultados