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Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta
ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos que incurran en
causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por
reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para
conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante
el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo
y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser
consecutivos.
Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de
Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de
Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de
salario o sin él según lo establecerá el Reglamento de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre
que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de
acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,
deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán
derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción
de seis o más meses de servicios prestados, salvo que pudieren acogerse a
la pensión o jubilación que les correspondiere de acuerdo con la ley.
Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto
del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta
completar el límite del derecho respectivo. Es entendido que si en razón
del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo
párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la
Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades
a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de
inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión
de empleo, y salvo que pudiere acogerse a la pensión o jubilación que le
correspondiere, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se
sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las
mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión
de empleo de que hubiere sido objeto.
g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos
colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince años
a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el Poder
Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los presupuestos
anuales se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de
cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El sueldo a que se refiere este inicio no puede ser objeto de venta,
traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por
acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto
que determina el Código de Trabajo.
i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después
de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás
condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de emitirse
para los efectos de este inciso. El servidor retirado continuará gozando
del derecho establecido en el inciso anterior.
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