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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 37
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Artículo 37    (No vigente*)
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37

Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta

ley gozarán de los siguientes derechos:

a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos que incurran en

causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por

reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para

conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo

establecido en el artículo 47 de esta ley.

b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante

el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo

y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser

consecutivos.

Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de

Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de

Educación.

c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de

salario o sin él según lo establecerá el Reglamento de esta ley.

d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre

que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de

acuerdo con el Reglamento de esta ley.

e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,

deberán hacer sus superiores.

f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán

derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción

de seis o más meses de servicios prestados, salvo que pudieren acogerse a

la pensión o jubilación que les correspondiere de acuerdo con la ley.

Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto

del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta

completar el límite del derecho respectivo. Es entendido que si en razón

del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo

párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la

Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades

a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de

inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión

de empleo, y salvo que pudiere acogerse a la pensión o jubilación que le

correspondiere, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se

sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las

mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión

de empleo de que hubiere sido objeto.

g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos

colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince años

a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el Poder

Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los presupuestos

anuales se fijará una partida para este efecto.

h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de

cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les

corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.

El sueldo a que se refiere este inicio no puede ser objeto de venta,

traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por

acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto

que determina el Código de Trabajo.

i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después

de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás

condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de emitirse

para los efectos de este inciso. El servidor retirado continuará gozando

del derecho establecido en el inciso anterior.

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