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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos:

a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política

partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas

de neutralidad que establece el Código Electoral.

b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones,

suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las

excepciones muy calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores de

Trabajo.

c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna

represalia de orden político electoral o que implique violación de

cualquier otro derecho que concedan las leyes; y

d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en

donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de

otras entidades oficiales.

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