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CAPITULO VIII
De las correcciones disciplinarias
Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se
establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de
las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
Reglamento Interior de Trabajo.
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya
merecido durante un mismo mes calendario dos a más advertencias orales, o
cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito
antes de efectuar el despido y en los demás casos que determinen los
reglamentos interiores de trabajo.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta
por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo
que aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los
reglamentos interiores, de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad
a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en
los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una
y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres
meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia
absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor
tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que
quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad
del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la
excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección
disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de
salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción
que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.
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