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CAPITULO IX
Del Régimen del Despido
Artículo 43.- Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de
sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81
del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que
impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o
de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.
La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del
Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.
Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para
el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley
concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones;
siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con
expresión de las razones legales y hechos en que la funda.
b) La Dirección General de Servicios Civil hará conocer al servidor
la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días,
contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que
exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la
enumeración de pruebas que proponga en su descargo.
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor
no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su
conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que
pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio
Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario
implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el
buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para
salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en
el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio
Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o
funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como
consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de
arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable
para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al
período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o
prisión por causas ajenas al trabajo.
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la
Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que
proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y
las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de
quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de
Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el
Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación,
recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que
considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad
para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que
tengan relación con el caso a resolver.
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