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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

CAPITULO IX

Del Régimen del Despido

Artículo 43.- Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de

sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81

del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que

impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o

de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.

La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del

Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.

Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para

el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley

concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones;

siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:

a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección

General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con

expresión de las razones legales y hechos en que la funda.

b) La Dirección General de Servicios Civil hará conocer al servidor

la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días,

contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que

exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la

enumeración de pruebas que proponga en su descargo.

c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor

no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su

conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que

pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio

Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.

d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario

implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el

buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para

salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá

decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en

el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio

Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o

funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como

consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de

arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable

para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al

período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o

prisión por causas ajenas al trabajo.

e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la

Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que

proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará

intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y

las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de

quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de

Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el

Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación,

recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que

considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad

para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que

tengan relación con el caso a resolver.

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