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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

Artículo 45.- Los derechos y acciones provenientes de la presente

ley y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente

por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos

anteriores.

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