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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 47
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Artículo 47    (No vigente*)
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47

Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el

Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los

servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles

conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal

de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará,

estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes

excepciones, muy calificadas:

a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta

de fondos; y

b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y

económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización

afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la

respectiva dependencia.

La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios

de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el

carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de

la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección

General de la nómina de los despedidos para su inscripción preferente

entre los candidatos a empleo.

Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a

suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente

autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del

Código de Trabajo.

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