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Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el
Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los
servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles
conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal
de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará,
estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes
excepciones, muy calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta
de fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y
económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización
afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la
respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios
de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el
carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de
la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección
General de la nómina de los despedidos para su inscripción preferente
entre los candidatos a empleo.
Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a
suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente
autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del
Código de Trabajo.
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