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CAPITULO X
Del Régimen de Sueldos
Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos
por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al
mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.
b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán
determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas,
intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.
c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones
fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida
en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas
privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el
Código de Trabajo.
d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b),
los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a
factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y
demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus
servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de
Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal
administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia del
supervisor jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en el
inciso e) de este mismo artículo; y
e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de
empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el
Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el
aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de
Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección
General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los
aumentos de los sueldos de los servidores públicos.
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