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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

CAPITULO X

Del Régimen de Sueldos

Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos

por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al

mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.

b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán

determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas,

intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.

c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones

fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida

en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas

privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el

Código de Trabajo.

d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b),

los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a

factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y

demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus

servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de

Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal

administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia del

supervisor jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en el

inciso e) de este mismo artículo; y

e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de

empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el

Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el

aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de

Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección

General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los

aumentos de los sueldos de los servidores públicos.

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