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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 51
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Artículo 51
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51

Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos

o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el

Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de

Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la

costumbre y el uso locales.

Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de

22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de

febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las

disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se

opongan a este Estatuto.

Transitorios

I.- A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un

miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la

suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro

propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus

sustitutos serán nombrados en propiedad por seis años.

El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su

período al cumplirse los primeros seis años de la integración del

Tribunal.

II.- Los empleados que integran el personal docente y los porteros

de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por

las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la

presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no

previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección

General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión

integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que

concede la Constitución Política.

III.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad

de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley

Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus

nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado

ininterrumpidamente.

IV.- El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el

Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del

requisito de concurso de que habla el artículo 8º.

V.- El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del

artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil

novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones

correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de

diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta

y cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.

VI.- La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus

funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o

departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y

de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio

de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente

anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la

Constitución.

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